Una relectura de la categoría de la acción para el sistema penal mexicano
Investigación 001
Autor: Christian Cortés García
ORCID: 0009-0002-0812-0915
Afiliaciones: Universidad Westhill · CRV-Abogados
DOI: 10.5281/zenodo.22759950
Versión: 1.0 · Fecha de publicación: 14 de septiembre de 2026
Resumen
La conducta es, en la enseñanza y en la práctica penal mexicanas, una de las categorías más citadas y menos desarrolladas de la teoría del delito. Este trabajo reconstruye la evolución del concepto jurídico-penal de acción —del modelo causal al finalista, al social, al personal y a los conceptos negativos— y examina la erosión de su elemento subjetivo. A partir de consultas documentadas en el Buscador Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se identifica un desarrollo jurisdiccional muy limitado de la ausencia de conducta bajo el sistema acusatorio. Se propone sustituir la fórmula heredada de la voluntad por la del control, entendido no como libre albedrío, sino como capacidad de guía sensible a razones y apropiada por el agente, con una estructura temporal de tres niveles: precedente, actual y potencial. La propuesta se contrasta con supuestos límite de la acción —fuerza física irresistible, automatismos, actio libera in causa, omisión y culpa inconsciente—, se relaciona con evidencia empírica sobre agencia y control motor y se proyecta sobre cadenas de decisión automatizada. Se sostiene que el derecho mexicano contiene criterios funcionalmente afines al control en distintas sedes, aunque no equivalentes entre sí. La propuesta se formula como criterio garantista de interpretación; cualquier uso expansivo del control precedente para fundar responsabilidad penal permanece sujeto a la exigencia constitucional de exacta aplicación de la ley.
Palabras clave: conducta; control; ausencia de conducta; actio libera in causa; sistemas automatizados.
1. Introducción
“En la especie no se acredita la conducta” es una frase común en el argot jurídico mexicano y pocas veces prospera. La conducta, primer escalón del delito, suele definirse como “comportamiento humano exterior y voluntario”; en la práctica, esa fórmula funciona sobre todo para excluir supuestos evidentes de falta de dominio corporal. Fuera de ellos, su capacidad de filtro es limitada.
La discusión alemana del siglo XX debilitó progresivamente la función autónoma de la acción. En México, además, la ausencia de conducta presenta un desarrollo jurisprudencial reciente muy escaso frente a su presencia constante en la legislación y en la enseñanza penal.
En las consultas documentadas por el autor en el Buscador Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2026), la frase exacta del artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal —“sin intervención de la voluntad del agente”— no arrojó tesis. “Ausencia de conducta” devolvió nueve resultados, ninguno relativo a la categoría dogmática, y “fuerza física exterior irresistible”, veinticuatro, todos anteriores a 1995. Se trata de resultados de una metodología de búsqueda concreta, no de una prueba de inexistencia absoluta de pronunciamientos relacionados.
La hipótesis es que la voluntad, colocada por la doctrina clásica en el centro de la conducta, perdió capacidad explicativa hasta convertirse en un criterio difícil de operar y probar en varios supuestos límite.
Se propone sustituirla por el control. El punto de partida no es una identidad conceptual, sino la presencia en el derecho mexicano de criterios funcionalmente afines: poder de observancia, dominio, capacidad de conducirse, debido control organizacional y, desde 2026, supervisión y decisión humanas en el uso judicial de inteligencia artificial. La investigación examina si esos elementos permiten reconstruir un criterio coherente de control en sede de conducta sin confundir categorías ni ampliar por analogía la responsabilidad penal.
| Sede | Fórmula legal o jurisprudencial | Fuente |
| Conducta | “sin intervención de la voluntad del agente” | Art. 15, fr. I, CPF; art. 405, fr. I, CNPP |
| Culpa | deber de cuidado “que debía y podía observar” | Art. 9, párr. 2, CPF |
| Autoría | “codominio funcional del hecho” | Tesis I.1o.P. J/5, reg. 197915 |
| Culpabilidad | capacidad “de conducirse de acuerdo con esa comprensión” | Art. 15, fr. VII, CPF |
| Persona jurídica | “inobservancia del debido control en su organización” | Art. 421 CNPP; art. 11 Bis CPF |
| Uso judicial de IA | “supervisión y decisión humanas” | Tesis II.2o.C. J/2 K (12a.), reg. 2031640 |
2. Planteamiento del problema
El problema se presenta en tres formas relacionadas entre sí.
Primera. El orden jurídico mexicano se adhiere constitucionalmente al derecho penal de acto. La Primera Sala de la Suprema Corte lo estableció con claridad en la tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), al sostener que, de la interpretación sistemática de los artículos 1o., tercer párrafo; 18, segundo párrafo; y 22, primer párrafo, de la Constitución, se desprende que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza el derecho penal de autor. La Constitución castiga actos, no personas.
Segunda. Si la Constitución obliga a castigar actos, entonces la determinación de qué cuenta como acto no es un debate entre escuelas, sino derecho constitucional aplicado.
Tercera. La categoría que debería cumplir esa función —la conducta— no distingue prácticamente nada. Su elemento definitorio en el derecho mexicano positivo —la voluntad— es difícil de verificar en sede probatoria, especialmente frente a problemas que ya se vislumbran en el horizonte: la neurociencia y la imputación en sistemas automatizados.
De lo anterior se derivan dos preguntas de investigación:
1. ¿Puede el control, entendido como capacidad de guía sensible a razones y apropiada por el agente, operar como criterio interpretativo de la conducta en el sistema penal mexicano, y qué límites impone la legalidad penal a su empleo en supuestos de control precedente?
2. ¿Qué rendimiento tiene ese concepto frente a los dos desafíos que la dogmática ya enfrenta: el neurocientífico y el de la imputación en sistemas automatizados?
3. Objetivos
General. Proponer y fundamentar el control como criterio de análisis de la conducta en el sistema penal mexicano, delimitando su posible reconocimiento interpretativo y los límites que impone la legalidad penal.
Específicos.
1. Reconstruir la evolución del concepto jurídico-penal de acción para identificar el momento y la causa de la erosión de su elemento subjetivo.
2. Acreditar empíricamente el estado de desarrollo jurisdiccional de la ausencia de conducta en México mediante rastreo documentado en el Buscador Jurídico de la SCJN.
3. Definir el control con dos condiciones operativas y una estructura temporal de tres niveles, y contrastarlo con los supuestos límite de la acción.
4. Examinar si el control ofrece indicadores empíricamente accesibles sin reducir la categoría jurídica a una medición neurocientífica.
5. Identificar criterios funcionalmente afines al control en el derecho positivo mexicano y precisar las diferencias entre esas categorías y la propuesta en sede de conducta.
6. Extender la propuesta a la imputación en cadenas de decisión automatizada.
4. Metodología
El trabajo emplea un método dogmático-analítico, un rastreo jurisprudencial documentado en el Buscador Jurídico de la SCJN —por frase exacta, índice “Tesis” y desagregación por Época— y un análisis normativo de tres cuerpos legales mexicanos: Código Penal Federal, Código Nacional de Procedimientos Penales y Código Penal para el Distrito Federal. Se incorpora literatura de neurociencia cognitiva y factores humanos con una función instrumental: examinar si algunos componentes de la propuesta admiten observación empírica, no fundar por sí solos una conclusión normativa.
5. Desarrollo
5.1 El concepto de acción y su función garantista
La acción cumple una función garantista: fija el punto desde el cual el Estado puede formular un reproche por algo que una persona hizo y no por lo que esa persona es. Esa función conecta la teoría del delito con el paradigma constitucional de derecho penal de acto.
El causalismo de Franz von Liszt y Ernst von Beling concibió la acción como movimiento corporal voluntario causalmente relevante (Mir Puig, 2016; Villavicencio Terreros, 2006). La voluntariedad residía en que el impulso proviniera de la energía psíquica del sujeto y no de una fuerza externa; el contenido de la voluntad —el dolo— permanecía en la culpabilidad.
Ese lenguaje aparece en el registro 252936, de 1977: el Tribunal Colegiado descartó la excluyente porque el movimiento corporal provenía de la “energía psíquica” del inculpado como poder impulsor. El criterio conserva, casi literalmente, la matriz causalista.
Welzel (1951) desplazó el centro hacia la finalidad: actuar implica anticipar un fin, seleccionar medios y dirigir el curso causal. El modelo permitió trasladar el dolo al tipo, pero su rendimiento se complica en la culpa y la omisión, donde no existe necesariamente un curso final lesivo.
El concepto social definió la acción como comportamiento humano socialmente relevante (Mir Puig, 2016), con el riesgo de anticipar valoraciones propias de la tipicidad.
Roxin la concibió como manifestación de la personalidad, es decir, aquello atribuible a una persona como centro anímico y espiritual (Bunster, 2003), reforzando el componente valorativo de la atribución.
Los conceptos negativos aproximaron la acción a la evitabilidad. Jakobs (1996), por ejemplo, la formula como comportamiento exterior evitable. Esta familia es cercana al control, aunque no idéntica: la evitabilidad pregunta por una alternativa posible; el control, por la capacidad de guía que operaba o podía operar en el caso concreto.
La diferencia importa porque la propuesta intenta desplazar la discusión desde una voluntad psicológica difícil de aislar hacia capacidades de guía susceptibles de reconstrucción probatoria.
5.2 La erosión del elemento subjetivo
Con la evolución de la teoría del delito, movimiento, resultado y nexo causal migraron hacia el tipo objetivo o fueron reelaborados mediante criterios normativos. En sede de conducta quedó, sobre todo, la voluntad.
El problema aparece cuando esa voluntad se utiliza como filtro binario. El sonambulismo puede producir actividad organizada; los automatismos pueden ejecutar patrones complejos; y la culpa inconsciente presupone un comportamiento atribuible aunque el resultado no haya sido previsto. La fórmula pierde precisión justamente donde debería discriminar.
La hipótesis exige un criterio que sea graduable, susceptible de prueba indirecta, aplicable a acción y omisión y compatible con distintas posiciones sobre el libre albedrío.
El control parece responder mejor que la voluntad a esas exigencias, aunque su observación sea indirecta y requiera inferencia probatoria.
5.3 El control
El control no equivale a libre albedrío. Fischer y Ravizza (1998) distinguen entre control regulativo —la posibilidad de haber actuado de otra manera— y control de guía: que la conducta proceda de un mecanismo propio y sensible a razones. La propuesta toma este segundo sentido porque no exige resolver si el agente tenía abiertas alternativas metafísicas (Talbert, 2024).
El control de guía requiere dos condiciones:
Receptividad a razones. El mecanismo que produce la conducta debe mostrar una sensibilidad suficiente a razones relevantes; no se exige respuesta perfecta ni a toda razón imaginable.
Apropiación. El mecanismo debe poder atribuirse históricamente al agente y no ser un dispositivo de conducta enteramente impuesto desde fuera.
Sobre esa base, propongo tres niveles temporales:
• Control actual. El mecanismo de guía opera al momento del hecho.
• Control potencial. No opera, pero podía activarse mediante la atención o diligencia debida.
• Control precedente. No opera ni puede activarse en ese momento, pero su desactivación deriva de un acto anterior controlado; es la estructura relevante para la actio libera in causa.
Los tres niveles describen la misma capacidad en momentos distintos y permiten comparar supuestos que hoy suelen tratarse con categorías fragmentarias.
5.4 Aplicación dogmática a los supuestos límite
Fuerza física irresistible (vis absoluta). Quien es físicamente utilizado como instrumento carece de control actual sobre el movimiento. La exclusión puede describirse sin reconstruir una voluntad psicológica inexistente: importa si el sujeto podía guiar corporalmente la conducta.
Actos reflejos y automatismos. Un reflejo puro no procede de un mecanismo de guía receptivo a razones. Una acción automatizada aprendida —frenar, cambiar de velocidad, esquivar— puede, en cambio, ejecutarse sin deliberación consciente y seguir perteneciendo a un sistema de control adquirido. El criterio no elimina la necesidad de prueba pericial, pero ofrece una distinción más operativa que la sola presencia o ausencia de deliberación.
Actio libera in causa. El artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal y el artículo 29, apartado C, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal contemplan la provocación previa de estados de inimputabilidad. Ninguno regula expresamente la pérdida provocada del control corporal como problema autónomo de conducta.
Supuestos como conducir tras una privación extrema de sueño, omitir medicación indispensable o exponerse conscientemente a una crisis pueden plantear, según el caso, un problema de pérdida de control corporal. No deben calificarse automáticamente como ausencia de conducta: la cuestión es cuándo se perdió la capacidad de guía y qué relevancia jurídica tiene el comportamiento precedente.
El registro 813809, de 1953, aborda a un conductor que se durmió al volante y produjo un resultado. El criterio localizado resuelve desde una lógica causalista, sin desarrollar una teoría sobre la pérdida precedente del control.
El control precedente permite formular la pregunta de otro modo: ¿cuándo se perdió la capacidad de guía y era gobernable esa pérdida antes del hecho? La respuesta puede dirigir el análisis hacia un acto previo controlado. Si de ese desplazamiento se pretenden derivar consecuencias penales, sin embargo, rige el artículo 14 constitucional: el control precedente no puede suplir por analogía una base típica o un presupuesto de punibilidad inexistente.
Omisión. En la omisión importa la capacidad de evitar un resultado. El artículo 16 del Código Penal para el Distrito Federal exige que el garante, según las circunstancias, pudiera evitarlo; el artículo 7 del Código Penal Federal formula el deber de garante sin expresar con el mismo detalle ese poder fáctico. El control ofrece una categoría común para preguntar por la capacidad real de intervención sin confundirla con la mera existencia del deber jurídico.
Culpa inconsciente. El artículo 9, segundo párrafo, del Código Penal Federal vincula la culpa con un deber de cuidado que el agente “debía y podía observar” según sus circunstancias y condiciones personales. Ese poder individualizado es funcionalmente compatible con la idea de control potencial: una capacidad disponible que no fue ejercida.
La coincidencia no demuestra que el legislador haya adoptado esta teoría, pero sí muestra que el derecho positivo ya utiliza capacidades fácticas individualizadas como criterio de imputación.
5.5 El control y sus correlatos empíricos: el desafío neurocientífico
La objeción central es probatoria: ¿el control resulta tan inverificable como la voluntad? La respuesta exige distinguir la categoría jurídica de los fenómenos empíricos que pueden aportar indicios sobre agencia y control motor.
La discusión neurojurídica suele concentrarse en si una persona podía haber actuado de otro modo. Greene y Cohen (2004) sostienen que la neurociencia no altera necesariamente la doctrina jurídica formal, aunque sí puede modificar intuiciones sobre responsabilidad. Hassemer (2011) advierte, desde otra ruta, que una ciencia empírica no decide por sí sola la existencia de una categoría normativa. La propuesta evita ese terreno: no pretende probar libre albedrío, sino reconstruir capacidad de guía. En la literatura penal iberoamericana, Arocena (2021) examina la misma tensión entre evidencia neurocientífica y culpabilidad.
Incluso la lectura clásica de los experimentos de Libet ha sido revisada: el potencial de disposición puede reflejar procesos de acumulación estocástica y no una decisión inconsciente ya formada (Schurger et al., 2021).
El control de guía tampoco es una magnitud única y directamente mensurable, pero tiene correlatos relevantes en varios niveles.
En el nivel sensoriomotor, la comparación entre comandos motores y consecuencias sensoriales contribuye a distinguir acciones autooriginadas de estímulos externos. Frith et al. (2000) muestran que alteraciones temporales entre acción y retroalimentación modifican la experiencia de autoría.
En la experiencia de agencia, el intentional binding —aproximación temporal percibida entre acción voluntaria y efecto— se ha utilizado como medida implícita de agencia y presenta diferencias frente a movimientos pasivos (Haggard et al., 2002; Haggard, 2017). Es evidencia sobre mecanismos de agencia, no una prueba jurídica autosuficiente.
En clínica existen disociaciones entre movimiento, intención y experiencia de autoría: mano anárquica, delirio de control y determinados trastornos motores funcionales muestran que esos componentes pueden separarse (Fried et al., 2017). La consecuencia jurídica depende del caso; el dato clínico no sustituye el juicio normativo. El uso de evidencia neurocientífica en procesos penales comparados confirma, además, que estos datos requieren cautela interpretativa y no tienen un efecto unívoco sobre responsabilidad o pena (Chandler, 2015; Farahany, 2015).
En el ámbito forense, la evaluación de episodios relacionados con el sueño puede apoyarse en videopolisomnografía, historia clínica y análisis multidisciplinario, pero no existe una prueba posterior capaz de demostrar que el acusado estaba sonámbulo al momento exacto del hecho (Cramer Bornemann, 2008; Schenck, 2019). En una serie de 351 consultas medicolegales sobre violencia vinculada al sueño, 111 fueron aceptadas tras revisión y aproximadamente la mitad de éstas respaldó la hipótesis inicial de un fenómeno del sueño (Cramer Bornemann et al., 2019).
La evidencia, por tanto, no “mide” el control jurídico. Permite reconstruir componentes de la agencia mediante inferencias revisables. Ese límite es compatible con la propuesta porque el control de guía no presupone que el agente pudiera haber actuado de otro modo en sentido metafísico.
5.6 El control en sistemas automatizados
Matthias (2004) describió una “brecha de responsabilidad” cuando el aprendizaje de un sistema reduce la previsibilidad y el control de quienes lo diseñan u operan. Santoni de Sio y Mecacci (2021) distinguen varias brechas de responsabilidad y proponen atender condiciones reales de seguimiento y rastreo. El problema, para el derecho penal, es identificar qué capacidad de intervención conservaba cada actor y qué norma permite atribuirle el resultado.
Hallevy (2010) sistematiza tres modelos: IA como instrumento de una persona, responsabilidad por consecuencias previsibles y responsabilidad directa de la propia IA. Cada uno enfrenta dificultades para el sistema mexicano si presupone dominio inexistente, sustituye imputación por mera previsibilidad o atribuye culpabilidad a un ente sin los presupuestos personales del reproche. Abbott y Sarch (2019) también concluyen que sancionar directamente a la IA no ofrece una solución satisfactoria y orientan la atención hacia actores humanos.
El derecho europeo aporta un referente funcional. El artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1689 exige, para los sistemas de alto riesgo sujetos a esa obligación, supervisión humana capaz de comprender limitaciones, interpretar resultados, intervenir o interrumpir el sistema. El Reglamento (UE) 2026/1744 difirió la aplicación de las secciones 1, 2 y 3 del capítulo III al 2 de diciembre de 2027 para los sistemas del artículo 6.2 y anexo III, y al 2 de agosto de 2028 para los del artículo 6.1 y anexo I. La idea relevante aquí es modesta: supervisión nominal no equivale a capacidad efectiva de intervención.
La taxonomía SAE J3016 distingue seis niveles de automatización, del 0 al 5 (SAE International, 2021). La transición entre los niveles 2 y 3 concentra el problema: en el nivel 2, el conductor mantiene la supervisión continua; en el nivel 3, el sistema ejecuta la tarea dinámica dentro de su dominio operativo y el humano debe estar disponible para retomar el control. La NOM-194-SE-2021 incorpora en México niveles 0 a 5 y exige, para nivel 3, que el conductor esté listo para recuperar el control cuando el sistema lo solicite. La literatura de factores humanos documenta pérdida de conciencia situacional, complacencia y sesgo de automatización en contextos de supervisión (Endsley y Kiris, 1995; Parasuraman y Manzey, 2010; Parasuraman y Riley, 1997).
La imputación debe ser casuística. La existencia de control potencial depende del diseño, la advertencia, el tiempo disponible, las condiciones del usuario y el dominio operativo. Presumir capacidad real de recuperación por la sola existencia de un deber formal de intervención corre el riesgo de encubrir responsabilidad objetiva.
Elish (2019) denomina “zona de deformación moral” al fenómeno por el que el humano más próximo absorbe responsabilidad por fallas de un sistema sobre el que tenía control limitado. En derecho penal, una imputación fundada sólo en proximidad física o posición formal sería difícil de conciliar con el paradigma de derecho penal de acto. La pregunta debe dirigirse a la conducta atribuible y a la capacidad efectiva de intervención.
El accidente de Tempe, Arizona, de 2018 ofrece un ejemplo documentado. El NTSB (2019) atribuyó como causa probable la falta de monitoreo de la operadora, distraída con su teléfono, e identificó como factores contribuyentes de Uber ATG procedimientos deficientes de evaluación de riesgos, supervisión ineficaz y problemas de complacencia de automatización. El sistema detectó a la peatona 5.6 segundos antes del impacto, pero no la clasificó correctamente; además, Uber había limitado la respuesta automática de frenado y desactivado funciones de seguridad del vehículo de serie.
Como hipótesis de análisis, el caso permite separar planos. Para la operadora, debe examinarse el deber de monitoreo y la posibilidad real de intervención. Para la organización, las decisiones de diseño y supervisión permiten investigar control aguas arriba. Ninguno de esos datos establece por sí solo responsabilidad penal: se requiere base típica, deber exigible, nexo de imputación y, cuando corresponda, los presupuestos específicos de responsabilidad de la persona jurídica.
R. v. Parks (1992) ofrece un contraste útil: la Corte Suprema de Canadá confirmó una absolución por actos realizados en sonambulismo pese a la complejidad de la secuencia motora. El caso no es equiparable a la automatización tecnológica, pero recuerda que la sofisticación observable de una conducta no resuelve, por sí sola, quién tenía control jurídico.
En United States v. Cruise LLC (2024), la empresa celebró un acuerdo de enjuiciamiento diferido y aceptó una multa penal de 500 000 dólares por presentar información falsa a la autoridad después de un atropello en el que un robotaxi arrastró a una peatona. La causa penal versó sobre la conducta posterior al accidente, no sobre la atribución del resultado lesivo; por eso sirve como contraste, no como precedente de responsabilidad penal por conducción autónoma.
5.7 El control en el derecho positivo mexicano
El derecho mexicano contiene criterios funcionalmente próximos al control en distintas sedes. Esa proximidad no los convierte en categorías idénticas ni autoriza su traslado automático.
En culpa, el artículo 9, segundo párrafo, del Código Penal Federal exige un deber de cuidado que el agente “debía y podía observar” según sus circunstancias y condiciones personales. Ese poder individualizado es compatible con el control potencial.
En autoría, la tesis I.1o.P. J/5 utiliza el “codominio funcional del hecho” para la coautoría. El dominio comparte con la propuesta una pregunta por capacidad de dirección del curso lesivo, aunque opera en una categoría distinta.
En culpabilidad, el artículo 15, fracción VII, exige capacidad de comprender lo ilícito y de “conducirse de acuerdo con esa comprensión”. Aquí existe también una idea de capacidad de guía, pero referida al reproche personal y no a la existencia de conducta.
En responsabilidad de personas jurídicas, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige que exista “inobservancia del debido control en su organización”. El dato demuestra que el término control ya forma parte del lenguaje positivo de imputación organizacional, sin que ello permita equipararlo automáticamente al control corporal o de guía.
En uso judicial de inteligencia artificial, la jurisprudencia II.2o.C. J/2 K (12a.), publicada el 9 de enero de 2026, exige supervisión y decisión humanas para que la tecnología opere como auxiliar y no como sustituto. Al provenir de un Tribunal Colegiado de Circuito, su obligatoriedad se rige por el artículo 217 de la Ley de Amparo. Es un referente mexicano sobre supervisión humana, no una regla general de imputación penal ni una norma aplicable a todo sistema automatizado.
En conducta, el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal conserva la fórmula “sin intervención de la voluntad del agente”. El artículo 405, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales permite al tribunal tomar como referencia, entre otras causas de atipicidad, “la ausencia de voluntad o de conducta”; y el artículo 29, apartado A, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal mantiene la ausencia de voluntad como fórmula de la ausencia de conducta. El CNPP reubica procesalmente la categoría, pero no define su contenido sustantivo.
Ese espacio interpretativo permite preguntar qué contenido mínimo debe atribuirse a la conducta. La propuesta es reconstruirlo en términos de control, siempre dentro de los límites de legalidad estricta.
Como herramienta analítica para litigio y decisión, el examen puede ordenarse en tres preguntas:
1. ¿Existía un mecanismo de guía receptivo a razones al momento del hecho? Si no, la propuesta conduce a examinar la atipicidad por ausencia de conducta (art. 15, fr. I, CPF; art. 405, fr. I, CNPP).
2. Si no operaba, ¿podía activarse mediante la diligencia debida? Si sí, el análisis puede desplazarse al tipo culposo y al poder individualizado de observar el deber de cuidado.
3. Si tampoco era activable, ¿su desactivación deriva de un acto precedente controlado? Ese acto sólo puede producir consecuencias penales cuando una norma de atribución y el tipo aplicable permitan vincularlo con el resultado; el control precedente no suple elementos ausentes.
En cadenas automatizadas propongo una extensión: identificar los eslabones relevantes —proveedor, responsable del despliegue, supervisor u operador y usuario— y determinar qué capacidad de guía tenía cada uno.
Para cada eslabón deben examinarse seguimiento y rastreo: si podía hacer que el sistema respondiera a razones relevantes y si el resultado puede vincularse con su comprensión y capacidad de intervención (Santoni de Sio y van den Hoven, 2018).
Si la arquitectura vuelve materialmente irrealista una recuperación oportuna del control, éste no puede presumirse por la sola existencia de un deber formal de supervisión.
La regla de cierre es garantista: nadie responde por su mera posición en la cadena. El control aguas arriba puede orientar la investigación hacia decisiones de diseño, despliegue u organización, pero no crea responsabilidad penal. Los artículos 421 del CNPP y 11 Bis del CPF operan sólo cuando concurren sus requisitos y respecto de los delitos del catálogo legal.
La utilidad práctica de la propuesta es ofrecer un objeto de prueba más concreto: capacidades reales de guía, intervención y recuperación, en lugar de una referencia indeterminada a la voluntad.
5.8 Debilidades de la propuesta
La propuesta es inicial y presenta límites que deben hacerse explícitos.
Primero, puede solaparse con la imputabilidad. La conducta pregunta por control sobre el comportamiento corporal; la culpabilidad, por capacidad de comprender lo ilícito y conducirse conforme a esa comprensión. La separación es analítica y deberá afinarse para evitar trasladar a la conducta cuestiones propias del reproche personal.
Segundo, la sensibilidad a razones introduce una dimensión normativa en una categoría que pretende conservar base fáctica. La respuesta posible es tratarla como propiedad disposicional inferida a partir de indicadores empíricos, sin presentarla como una medición directa ni eliminar el juicio jurídico.
Tercero, en sistemas complejos puede existir control distribuido sin que ningún actor lo concentre. Identificar decisiones que degradaron la capacidad de guía no basta para afirmar responsabilidad: se necesita una norma de atribución, un deber relevante y los restantes elementos del delito.
Cuarto, la responsabilidad penal federal de personas jurídicas está limitada por el catálogo del artículo 11 Bis. Su régimen no permite trasladar automáticamente a la empresa cualquier resultado causado en un sistema automatizado.
Quinto, la prueba técnica puede depender de registros, código, telemetría y documentación bajo control de las empresas, lo que plantea problemas reales de acceso y contradicción pericial.
Finalmente, un criterio empírico de control puede ser invocado tanto para imputar como para excluir responsabilidad. Esa consecuencia no es un defecto en sí misma si la categoría conserva una función garantista y se aplica con estándares probatorios explícitos.
6. Resultados
1. Las consultas documentadas en el Buscador Jurídico de la SCJN muestran un desarrollo jurisdiccional muy limitado de la fórmula vigente. En las búsquedas realizadas por el autor no aparecieron resultados para la frase “sin intervención de la voluntad del agente”, y “ausencia de conducta” arrojó nueve resultados, ninguno relativo a la categoría dogmática. Estos datos describen el resultado de una metodología de búsqueda concreta y no deben confundirse con una prueba de inexistencia absoluta de cualquier pronunciamiento relacionado.
2. La vis absoluta presenta un desarrollo jurisprudencial predominantemente histórico. En las consultas documentadas por el autor, la frase “fuerza física exterior irresistible” devolvió veinticuatro tesis, todas de la Quinta a la Octava Épocas, sin resultados posteriores a 1995 bajo esa búsqueda exacta.
3. La actio libera in causa también aparece escasamente desarrollada en las búsquedas documentadas. La frase exacta devolvió cinco tesis, todas de la Quinta y Sexta Épocas; entre ellas, el registro digital 813809, de 1953, aborda un supuesto de pérdida del control corporal por sueño al conducir.
4. El criterio localizado que desarrolla con mayor extensión la fracción I del artículo 15 (reg. 252936) razona en términos de energía psíquica como poder impulsor, una formulación de matriz causalista.
5. Las reglas examinadas sobre actio libera in causa no contemplan expresamente la pérdida provocada del control corporal como supuesto autónomo. Esa omisión abre un problema dogmático, pero no autoriza a cubrirlo mediante analogía incriminatoria.
6. El derecho positivo mexicano contiene criterios funcionalmente afines al control en distintas sedes: culpa (art. 9, párr. 2, CPF), autoría (codominio funcional del hecho), culpabilidad (art. 15, fr. VII, CPF) y responsabilidad de personas jurídicas (art. 421 CNPP). No son categorías equivalentes, por lo que la propuesta debe justificar el elemento común que pretende extraer de ellas. A ello se suma, desde enero de 2026, una jurisprudencia de Tribunal Colegiado que exige supervisión y decisión humanas en el uso judicial de inteligencia artificial, con el alcance obligatorio previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.
7. La automatización vehicular tiene recepción normativa federal, aunque fragmentaria. La NOM-194-SE-2021 incorpora un apéndice para vehículos autónomos, niveles 0 a 5 y requisitos para nivel 3 o superior. Las disposiciones revisadas no configuran, sin embargo, un régimen penal integral de distribución de imputación entre fabricantes, responsables del despliegue, operadores y usuarios. En las consultas documentadas por el autor tampoco aparecieron tesis bajo la búsqueda exacta “vehículo autónomo”.
8. La propuesta es compatible, en principio, con una parte relevante de la evidencia neurocientífica revisada y puede proyectarse sobre sistemas automatizados. La noción de control de guía no presupone control regulativo y, por ello, puede formularse sin resolver el debate metafísico sobre el determinismo. En materia tecnológica encuentra un paralelo —no una identidad conceptual— en las exigencias de supervisión humana del artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1689.
7. Conclusiones
El concepto de acción fue construido para cumplir una función garantista que en México tiene rango constitucional. La fórmula de la voluntad presenta dificultades probatorias y sistemáticas cuando se la utiliza como elemento de la conducta, especialmente frente a omisiones, automatismos, culpa inconsciente y problemas contemporáneos de agencia. Eso justifica explorar un criterio más operativo sin afirmar que la voluntad sea, en todos los contextos, absolutamente indemostrable o inútil.
El control, entendido como capacidad de guía receptiva a razones y apropiada por el sujeto, pretende satisfacer mejor esas exigencias y admite una escala temporal —actual, potencial y precedente— que ofrece un marco unitario para analizar la vis absoluta, los automatismos, la culpa inconsciente y las acciones libres en su causa. Su rendimiento deberá evaluarse sin confundir una herramienta analítica con una regla autónoma de incriminación.
En su dimensión garantista, la propuesta puede operar como criterio interpretativo de la ausencia de conducta sin crear por sí misma un nuevo tipo penal. El derecho mexicano ya contiene referencias al poder fáctico de observar un deber de cuidado, al dominio del hecho, a la capacidad de conducirse y al debido control organizacional, además de un criterio jurisprudencial sobre supervisión y decisión humanas en el uso judicial de inteligencia artificial. Distinto es utilizar el control precedente para ampliar supuestos de responsabilidad: el artículo 14 constitucional prohíbe imponer penas por analogía o mayoría de razón, de modo que cualquier extensión incriminatoria requiere una base legal exactamente aplicable.
Finalmente, la propuesta debe conservar una función de garantía y no de expansión punitiva. Ante un resultado lesivo producido en un sistema automatizado, preguntar dónde residía la capacidad real de guía, quién podía intervenir y qué decisiones previas degradaron esa capacidad puede evitar imputaciones basadas sólo en proximidad física o posición formal. Esa pregunta complementa —no sustituye— el examen de tipicidad, causalidad, deber de cuidado, imputación subjetiva y legalidad estricta.
Declaración de conflictos de interés
El autor declara no tener relación profesional, económica, académica, institucional o personal alguna que pueda constituir un conflicto de interés respecto del contenido de este trabajo.
Uso de herramientas de inteligencia artificial
Se utilizaron herramientas de inteligencia artificial como apoyo en tareas de búsqueda documental, verificación de fuentes, organización del texto y corrección ortográfica. La totalidad de las referencias, citas legales, criterios jurisprudenciales y afirmaciones empíricas fue verificada por el autor en las fuentes oficiales que se indican, y la responsabilidad intelectual del contenido corresponde exclusivamente a quien firma.
Referencias
Doctrina y literatura científica
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Jurisprudencia y tesis
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Tesis 1a./J. 10/2006, Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, también obliga al legislador. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, p. 84, registro digital 175595. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175595
Tesis II.2o.C. J/2 K (12a.), Inteligencia artificial aplicada en procesos jurisdiccionales. Elementos mínimos que deben observarse para su uso ético y responsable con perspectiva de derechos humanos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Duodécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, enero de 2026, Tomo II, Volumen 1, p. 599, registro digital 2031640. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031640
Tesis I.1o.P. J/5, Coautoría material. Se genera cuando existe entre los agentes codominio funcional del hecho. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, registro digital 197915. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/197915
Tesis aislada, Actio libera in causa. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Informe 1953, p. 20, registro digital 813809. Amparo directo 3699/52, resuelto el 6 de agosto de 1953 por unanimidad de cuatro votos. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/813809
Tesis aislada, Fuerza física exterior irresistible, excluyente de incriminación consistente en obrar el acusado por una. Inexistencia. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 103-108, Sexta Parte, p. 266, registro digital 252936. Amparo directo 281/76. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/252936
R. v. Parks, [1992] 2 S.C.R. 871 (Corte Suprema de Canadá). https://canlii.ca/t/1fs94
Documentos oficiales y bases de datos
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Buscador Jurídico [Base de datos]. https://bj.scjn.gob.mx (consultas realizadas el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2026, índice “Tesis”, búsqueda por frase exacta con desagregación por el filtro de Época).
United States Attorney’s Office for the Northern District of California. (2024, 14 de noviembre). Cruise admits to submitting a false report to influence a federal investigation and agrees to pay $500,000 [Comunicado]. Departamento de Justicia de los Estados Unidos. https://www.justice.gov/usao-ndca/pr/cruise-admits-submitting-false-report-influence-federal-investigation-and-agrees-pay
Cómo citar
Cortés García, Christian (2026). El control como elemento de la conducta: una relectura de la categoría de la acción para el sistema penal mexicano. Artículo 0 Media. https://doi.org/10.5281/zenodo.22759950